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Corte Suprema eleva multas a empresas de taxibuses de Valdivia por conductas colusorias

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Justicia-Martillo

La Corte Suprema acogió recurso de reclamación y elevó las multas aplicadas a ocho empresas de transportes de pasajeros de Valdivia por conductas colusorias al celebrar un acuerdo de fijación de precios de los pasajes entre 2008 y 2012, en la ciudad fluvial.

En fallo unánime (causa rol 32149-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Carlos Cerda– acogió requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC), el 4 de noviembre de 2014 que aplicó sanciones en el caso.

El máximo tribunal incrementó a 50 UTA (unidades tributarias anuales) el monto que debenrán pagar las empresas sancionadas: Sociedad de Transportes Línea Uno Collico S.A. («Línea N° 1») y Empresa Transportes de Pasajeros Río Cruces N° 9 S.A. («Línea N° 9»); en tanto, Empresa de Transportes Regional Sur S.A. («Línea N° 4»); Transportes Regional Corvi S.A. («Línea N° 5») y Sociedad de Transportes Austral Sur-Oeste S.A. («Línea N° 16») deberán cancelar a 100 UTA; y 150 UTA Transporte Comercial Laurel Sur S.A. («Línea N° 3»); Empresa de Transportes Línea Once S.A. («Línea N° 11») y Sociedad de Transportes Regional S.A. («Línea N° 20»).

Asimismo, la Tercera Sala mantuvo en 5 UTA las multas aplicadas a Empresa de Transportes Lourdes S.A. («Transportes Lourdes» o «Línea N° 2»); 2,5 UTA a Sociedad de Transportes Libertad S.A. («Transportes Libertad» o «Línea N° 14») y 10 UTA a la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses de Valdivia («AGETV»).

El fallo del máximo tribunal confirma la resolución que sanciona a las empresas por desplegar una serie de conductas atentatorias a la libre competencia al acordar la fijación de las tarifas de taxibuses que circulan por Valdivia.

«Cabe consignar que, como lo ha sostenido previamente este tribunal, «los elementos esenciales del tipo de colusión son los siguientes: i) la existencia de un acuerdo; ii) su objeto; iii) la aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial; y iv) la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo. En este sentido, cabe destacar que el artículo 3° del Decreto Ley Nº 211 sanciona a quien ejecute un acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, sea que tal actuación produzca esos efectos o que tienda a producirlos. Es así que no se requiere para imponer la sanción que el acto en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que éste tienda a producir efectos que afectan la libre competencia. En consecuencia, y como se ha expresado por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y por esta Magistratura, la conducta colusiva para que se verifique no necesita desencadenar un resultado gravoso para el sujeto pasivo de la actividad desplegada, de manera que por el solo hecho de existir la concertación y que ésta busque modificar la conducta de un agente del mercado con el fin de obtener por parte de quienes deciden coludirse un beneficio de índole patrimonial, no puede ser sino tomado como un atentado contra los principios básicos que sustentan las normas que por medio del Decreto Ley N° 211 se buscan salvaguardar, esto es, la igual oportunidad para que todos y cada uno de los agentes de un mercado –como es la prestación de servicios de transporte– compitan en igualdad de condiciones, manteniéndose la transparencia del mismo para cada uno de los actores que en él intervienen» (Fallo dictado el 20 de abril de 2015, en causa rol N° 6249-2014). De esta manera, para desechar el reclamo en esta parte resulta suficiente demostrar que la conducta reprochada tiende a producir efectos que afectan la libre competencia. Sin embargo, del examen de los antecedentes aparece, tal como lo dieron por establecido los falladores del TDLC en el fundamento octogésimo cuarto, que los acuerdos materia de autos no sólo tuvieron la mencionada potencialidad sino que efectivamente produjeron efectos en la competencia, consideración que por sí sola basta para rechazar el recurso en estudio».

Sin embargo, y dada la gravedad de las conductas colusorias y lo prolongado de dicho acuerdo, el fallo de la Corte Suprema eleva las multas a las empresas involucradas.

«Esta Corte considera, en lo relativo al quantum de las multas impuestas en autos, que es particularmente relevante acudir, en primer lugar, a la gravedad de la conducta, para lo cual debe tenerse en consideración que la colusión constituye de –entre todas las conductas atentatorias contra la libre competencia– la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas, de lo que se sigue que el resultado probable de tal coordinación es la subida de los precios, la restricción de la producción y con ello el aumento de los beneficios que obtienen las participantes. A lo dicho se agrega la consideración del tipo de servicio afectado por los actos colusorios sancionados, que corresponde al de transporte de pasajeros, esto es, se trata de un servicio público que satisface un interés general básico de la sociedad, lo que por cierto conlleva un mayor reproche; que, por consiguiente, los actos denunciados han tenido por efecto el perjuicio de los consumidores, quienes debieron asumir el costo de una tarifa colusoria en un mercado sensible como lo es el transporte de pasajeros, proceder que revela, además, el claro propósito de las requeridas de abusar del poder que poseen; que, por último e íntimamente vinculado con lo anterior, surge la evidente constatación de que mediante los actos colusorios denunciados en autos se afectó a un gran número de personas, pues los acuerdos reprochados afectan a una actividad como la descrita en relación a todas las personas que, en una ciudad del tamaño de Valdivia, requieren utilizar los servicios de transporte público», opina el máximo tribunal en este aspecto.

Asimismo, continúa, «se considera de la mayor relevancia destacar que el acuerdo en comento se extendió por un prolongado lapso de tiempo, de lo que se sigue que la conducta de cuya sanción se trata produjo efectos respecto de todos los demandantes de transporte público de pasajeros en Valdivia por a lo menos 4 años.

Al respecto cabe destacar que en una situación de similares características, en el que se sancionó la conducta colusoria de los prestadores del mismo servicio de la ciudad de Osorno (estableciéndose en el razonamiento 6° de la sentencia de esta Corte de 29 de diciembre de 2010, pronunciada en la causa rol N° 1746-2010, «que la totalidad de las líneas de buses urbanos para transporte de pasajeros de la ciudad de Osorno el 27 de noviembre de 2007 suscribieron una serie de acuerdos que tuvieron por objeto mantener una relación coordinada entre las empresas que les permite eliminar la competencia repartiéndose el mercado, pactando una tarifa y creando un mecanismo apto para eventualmente fijar en el futuro nuevos precios, estableciendo un sistema de monitoreo»), acuerdo cuya efectividad se prolongó por menos de un año (motivación 41° de la sentencia 94-2010 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia), esta Corte decidió aumentar de 12 a 50 Unidades Tributarias Anuales la multa impuesta a dos de las sociedades involucradas y de 8 a 35 Unidades Tributarias Anuales la que fuera aplicada a otras tres compañías, para lo cual tuvo en consideración, además de los factores indicados en el fallo del TDLC, la extrema gravedad de la conducta reprochada».

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